Buscar:
 Normativa >> Reglamento 001 >> Fecha 19/01/2011 >> Articulo 58
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 58     >>
Normativa - Reglamento 001 - Articulo 58
Ir al final de los resultados
Artículo 58    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 58.—De la acreditación de las personas voluntarias: El Área Regional de Desarrollo Social acreditará como voluntarias las personas que cumplan con los requisitos del artículo 39, quienes firmarán una nota de compromiso donde se indicarán sus obligaciones. La unidad elaborará y llevará un registro de voluntarios (as) y le entregará un documento que lo acredite como tal si cumple con lo establecido en el artículo anterior.

Las personas voluntarias deberán pasar por un proceso previo de selección e inducción por parte de la unidad con la cual colaborará y deberán sujetarse a las disposiciones expresadas en este reglamento y los lineamientos definidos por la unidad responsable.

La unidad en la cual se brinde colaboración deberá designar un responsable de realizar el monitoreo y seguimiento en todo el proceso.

Ir al inicio de los resultados