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 Normativa >> Reglamento 001 >> Fecha 19/01/2011 >> Articulo 67
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Normativa - Reglamento 001 - Articulo 67
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Artículo 67    (No vigente*)
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CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De la liquidación de recursos

Artículo 67.—De la liquidación de los recursos girados a las organizaciones: Las organizaciones deberán de presentar ante el Equipo Administrativo Financiero de las Areas Regionales de Desarrollo Social u otras Unidades Ejecutoras del nivel central, la liquidación de los recursos tal y como se establezca en los respectivos convenios.

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