Artículo 21.—El Municipio
no otorgará una Licencia de Construcción en los siguientes casos:
1. que la altura de la
torre sea menor a 30
metros, medida desde la base hasta el final de la torre
sin incluir el pararrayo, o que sobrepase la altura máxima establecida por la
Dirección General de Aviación Civil.
2. que exista una Licencia
de Construcción previamente otorgada para una torre ubicada a una distancia
menor a 250 metros
medida entre el centro de la torre propuesta y el centro de la torre previamente
aprobada, prevaleciendo la previamente aprobada frente a cualquier otra, en
tanto la licencia se encuentre vigente. Si la construcción autorizada no se
hubiera ejecutado aún, las solicitudes de licencia constructivas no se
rechazarán de plano, sino que quedarán en espera en orden de presentación,
hasta tanto se concluya la ejecución de la Obra Constructiva o venza el plazo
de la autorización sin que ello hubiera ocurrido.
3. que no permita el uso
compartido o coubicación.
Tanto con respecto a lo dispuesto en el artículo 13
de este Reglamento como en otros supuestos en los que el solicitante alegue
razones técnicas para la instalación de torres con requisitos técnicos
distintos a los indicados, la corporación municipal o el interesado podrán
solicitar el criterio técnico debidamente motivado por parte de la SUTEL.
La distancia mínima indicada en el inciso 2 de este
artículo, no aplica en los siguientes casos:
(a) las torres existentes del ICE.
(b) torres que no
tengan la capacidad de soportar equipos o antenas adicionales.
(c) cuando las
antenas se ubiquen en postes, azoteas o vallas existentes.
(d) cuando la torre
sea inferior a 30 metros
y no se visible desde la calle pública.
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