Artículo 64.—Del hostigamiento sexual: De
conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 7476, “Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia” de fecha 3 de marzo de
1995.
Se entenderá por acoso u hostigamiento sexual, toda
conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoca efectos
perjudiciales en los siguientes casos:
a-
Condiciones materiales de empleo.
b-
Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicios.
c-
Estado general de bienestar sexual.
También se considerará acoso sexual la conducta grave
que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de
los aspectos indicados.