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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36511 >> Fecha 29/03/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36511 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 36511-MOPT

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, con fundamento en lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 3155, reformada mediante la Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles Nº 7001 del 19 de setiembre de 1985, la Ley Integral para la persona Adulta Mayor Nº 7935 del 25 de octubre de 1999 y en apego a las competencias establecidas por la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y el Consejo de Transporte Público, participar en el proceso de regulación, control y vigilancia del transporte colectivo remunerado de pasajeros en sus diversas modalidades.

2º—Que la Ley Integral para la persona Adulta Mayor Nº 7935, del 25 de octubre de 1999, establece una serie de modificaciones a los servicios públicos que permiten un mejor tratamiento y más eficiente servicio a la comunidad de adultos mayores, teniendo como objetivos primordiales garantizar a las personas adultas mayores la igualdad de oportunidades y una vida digna en todos los ámbitos. Determinando entre otros, en su artículo 11, beneficios inherentes a toda persona adulta mayor en el área del transporte colectivo remunerado de personas.

3º—Que siendo consecuente con dicho principio, en materia de transporte público colectivo modalidad autobús, el artículo 33 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Nº 3503, reformado mediante la Ley N° 7936, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 238 del 8 de diciembre de 1999, introduce un régimen de excepción total o parcial en el pago de los pasajes en los vehículos colectivos para los adultos mayores de 65 años, según los desplazamientos efectuados por este tipo de usuarios. Régimen que esencialmente se expone en el siguiente planteamiento: “Las personas mayores de 65 años viajarán sin costo alguno en los desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros. En los desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50 kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en los desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta y cinco por ciento (75%) del pasaje.”

4º—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del siete de octubre de dos mil nueve, voto N° 2009-15666, siendo consecuente con el respectivo principio en su aplicación al transporte público automotor de personas en vehículos colectivos que autoriza el Consejo de Transporte Público, determino la congruencia y necesidad de adecuar medidas de protección y garantía respecto a este importante sector poblacional, para dar contenido a la garantía dispuesta por el legislador en ocasión del servicio de transporte público colectivo remunerado de personas en la modalidad trenes.

Determinando respecto a dicho beneficio en el considerando III, de dicha sentencia: “…este Tribunal considera inadmisible que se pretenda excluir de su utilización a personas o grupos socio-económicamente vulnerables, como los adultos mayores, personas a las cuales las normas constitucionales, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las disposiciones infraconstitucionales les han brindado y, seguramente les continuarán brindando, una protección especialísima, sobre todo, en virtud de la progresión y expansión continua de los derechos fundamentales de esta población”. Para concluir: “…inicien los trámites correspondientes a efecto de que las personas adultas mayores puedan viajar en forma gratuita en los servicios de transporte público colectivo remunerado de personas, modalidad trenes.”

5º—Que los operadores del transporte remunerado de personas solamente pueden cobrar las tarifas debidamente aprobadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, mediante los mecanismos legales definidos por la ley N° 7593 y su reglamento.

6º—Que es conveniente delimitar claramente los alcances de lo dispuesto en el inciso a), del artículo 11, de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor Nº 7935, en la modalidad de transporte colectivo de personas, modalidad tren. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento para determinar las excepciones del pago de

la tarifa del servicio de transporte colectivo regular de

personas modalidad tren, mediante un régimen de

exención total o parcial del pago de los adultos

mayores de 65 años, según los desplazamientos

que efectúan este tipo de usuarios

Artículo 1º—Para efectos de la utilización de los servicios de transporte automotor de personas en vehículos colectivos modalidad tren, que en razón de sus competencias autorice el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, los pasajeros deberán cancelar la totalidad de las tarifas debidamente establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según los mecanismos establecidos por la legislación vigente aplicable, con las excepciones que adelante se dirán. Para tales efectos, las tarifas aprobadas serán eficaces a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

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