Nº 36467-MP-PLAN
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA
Y DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3), 8),
18) y 20) y 146 de la Constitución Política, en el libro primero, títulos
segundo y cuarto de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 del 2
de mayo de 1978), en los capítulos I, II, IV y VI de la Ley de Planificación
Nacional (Nº 5525 del 2 de mayo de 1974), y
Considerando:
1º—Mediante Decreto Ejecutivo Nº 36024 del 11 de mayo del 2010, publicado
en La Gaceta Nº 91 del 12 de mayo del 2010, se crearon los Consejos
Presidenciales como órganos de orientación, asesoría y coordinación en
políticas públicas, diseño de planes, metas y objetivos, y seguimiento en
varias áreas de atención.
2º—Que desde su creación y puesta en
funcionamiento, se han valorado constantemente los alcances de estos Consejos
Presidenciales en cuanto a la colaboración para ejercer las labores de
coordinación, seguimiento y evaluación de los resultados de las diferentes
actividades que realizan las instituciones públicas para ejecutar las políticas
públicas.
3º—Que los Consejos Presidenciales se han
constituido en ambientes apropiados para colaborar con la Presidencia de la
República en el ejercicio de sus competencias de dirigir y coordinar las tareas
de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y
hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada.
4º—Que se han evaluado las áreas de atención y se
ha estimado necesario intensificar los procesos de coordinación estratégica de
alto nivel, requiriéndose para esos efectos reformar integralmente el decreto
de creación de los Consejos Presidenciales. Por tanto,
Decretan:
REFORMAR INTEGRALMENTE EL DECRETO
Nº 36024-MP-PLAN
DE CREACIÓN DE LOS CONSEJOS PRESIDENCIALES
Artículo 1º—Los Consejos Presidenciales. Se crean los Consejos
Presidenciales, como órganos de orientación, asesoría y coordinación en
políticas públicas, diseño de planes, metas y objetivos, y seguimiento, en cada
una de las siguientes áreas de atención:
a) Consejo Presidencial de Bienestar Social y Familia,
b) Consejo Presidencial de Competitividad e Innovación.
Artículo 2º—Funciones de los Consejos Presidenciales. Sin perjuicio
de las competencias de otras instancias, cada uno de los Consejos
Presidenciales tendrá las siguientes funciones generales:
a) Proponer objetivos estratégicos, metas sectoriales e indicadores de
progreso en sus áreas de atención.
b) Elaborar planes de acción específicos en sus áreas de atención.
c) Colaborar en la implementación de los planes de acción específicos
que se definan a lo interno de cada Consejo.
d) Diseñar políticas y directrices que regulen las actividades de las
instituciones involucradas en sus áreas de atención y someterlas a aprobación
del Poder Ejecutivo o de la Presidencia de la República.
e) Proponer mecanismos de control y seguimiento de los planes de acción
y colaborar en su implementación.
f) Dirigir y coordinar la respectiva Secretaría Técnica.
g) Velar porque las instituciones relacionadas con su área de atención,
respondan adecuadamente a las políticas y directrices que se establezcan.
h) Establecer mecanismos para integrar de manera participativa, las
opiniones de distintos grupos de interés en asuntos de importancia y
vinculación con su área de atención.
i) Constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes o
temporales para desarrollar temas específicos dentro de su área de atención.
Para el cumplimiento de sus fines, cada Consejo Presidencial, podrá contar
con el apoyo de un órgano asesor, de foros de consulta, y una secretaría
técnica.
Artículo 3º—Del Órgano Asesor. Para cada
Consejo Presidencial, quien ejerza la Presidencia de la República, podrá
designar un grupo de líderes e intelectuales de reconocida trayectoria como
órgano asesor, cuya labor ad-honorem será la de asesorar a la Presidencia de la
República sobre cómo abordar los temas de relevancia para los Consejos
Presidenciales, así como coadyuvar en la evaluación del avance del trabajo de
éstos en las diversas áreas prioritarias previamente definidas por el mismo
Consejo.
Artículo 4º—De la Secretaría Técnica. Para
cada Consejo Presidencial habrá una Secretaría Técnica, dependiente de quien
ejerza la Presidencia de la República.
Serán funciones de las Secretarías Técnicas:
a) Convocar, a instancia de quien ejerza la Presidencia de la
República, a las sesiones del respectivo Consejo Presidencial.
b) Elaborar en coordinación con quien ejerza la Presidencia de la
República, el orden del día de las sesiones del respectivo Consejo
Presidencial.
c) Llevar las actas del respectivo Consejo Presidencial.
d) Comunicar los acuerdos del respectivo Consejo Presidencial.
e) Dar respuesta, de manera rápida y oportuna, a solicitudes de
información y diagnósticos solicitados por el Consejo Presidencial respectivo.
f) Elaborar, con la periodicidad que le defina el Consejo Presidencial
respectivo, indicadores de gestión, informes de monitoreo, estudios
comparativos y evaluaciones de impacto sobre las políticas implementadas en las
diversas áreas prioritarias que se definan.
g) Tomar las medidas necesarias para diseñar soluciones a retos en las
áreas de acción prioritarias.
h) Dar el apropiado seguimiento a la ejecución de las políticas, planes
y acciones, generadas en el respectivo Consejo.
i) Mantener un sistema de información del área de atención del
respectivo Consejo Presidencial, que sirvan al mismo en la toma de decisiones.
j) Aquellas otras que le sean asignadas por el respectivo Consejo
Presidencial dentro de su ámbito de atención.
Artículo 5º—Autorización para facilitar recursos. Quedan autorizadas
todas las instituciones o entidades que conforman el Poder Ejecutivo, mediante
la firma de los instrumentos correspondientes, y en apego al ordenamiento
jurídico, a facilitar a las Secretarías Técnicas los recursos humanos, físicos
y demás insumes necesarios, para que pueda cumplir adecuada y oportunamente sus
funciones.
Artículo 6º—De los procesos de consulta. Con
el propósito de exponer los avances y líneas de acción y de recibir
retroalimentación de actores importantes en las áreas de atención de cada
Consejo Presidencial, se podrá convocar a personas u organizaciones
representativas del sector privado; a otras organizaciones del sector público
que no integren el Consejo Presidencial; a representantes del sector académico;
y representantes de la sociedad civil; a participar en procesos de consulta.
La designación de las personas u organizaciones que
participarán en estos procesos de consulta, las hará el respectivo Consejo
Presidencial tomando en cuenta el aporte que las mismas puedan dar, y la
relación que la actividad de las mismas tenga con los temas prioritarios que
atienda el Consejo.
Artículo 7º—Operación de los Consejos
Presidenciales. Para el desempeño de sus funciones, los Consejos
Presidenciales actuarán conforme las siguientes condiciones:
a) Los Consejos Presidenciales sesionarán previa convocatoria de quien
ocupe la Presidencia de la República, quien procurará hacerlo al menos una vez
al mes.
b) Las convocatorias las hará quien se encuentre en el ejercicio de la
Presidencia, por medio de la correspondiente Secretaría Técnica.
c) De cada sesión ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta que
contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias
de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los acuerdos a los que se llegue, así
como cualquier otra circunstancia que se considere relevante por parte del
consejo.
d) Quien ejerza la Presidencia de la República, podrá convocar a
participar en los Consejos Presidenciales a otras instituciones de la
Administración Central y Descentralizada, así como a miembros de los otros
Supremos Poderes de la República, que sin estar expresamente indicadas en este
decreto, resulten de utilidad en las actividades de tales Consejos.
Artículo 8º—Del Consejo Presidencial de Bienestar Social y Familia.
El Consejo Presidencial de Bienestar Social y Familia estará integrado por:
a) Quien ejerza la Presidencia de la República,
b) Los Vicepresidentes de la República,
c) El (la) Ministro (a) de la Presidencia,
d) El (la) Ministro (a) de Hacienda,
e) El (la) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica,
f) El (la) Ministro (a) de Educación Pública,
g) El (la) Ministro (a) de Bienestar Social y Familia,
h) El (la) Ministro (a) de Cultura y Juventud,
i) El (la) Ministro (a) del Deporte,
j) El (la) Ministro (a) de Descentralización y Desarrollo local,
k) El (la) Ministro (a) de Salud,
1) El (la) Ministro (a) de Trabajo y Seguridad Social,
m) El (la) Ministro (a) de Vivienda y Asentamientos Humanos, en su
doble condición de Ministro (o), y como presidente (a) de la Junta Directiva
del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI),
n) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS),
o) El (la) Director (a) de la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad (DINADECO),
p) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA),
q) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA),
r) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de la
Mujer (INAMU),
s) El (a) Presidente (a) de la Junta Directiva de la Junta de
Protección Social (JPS),
t) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Patronato Nacional de la
Infancia (PANI).
u) El viceministro de Justicia que tenga a cargo la prevención del
delito y la promoción de la paz.
v) El (la) Director (a) de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
Artículo 9º—Del Consejo Presidencial de Competitividad e Innovación.
El Consejo Presidencial de Competitividad e Innovación, estará integrado por:
a) Quien ejerza la Presidencia de la República,
b) Los Vicepresidentes de la República,
c) El (la) Ministro (a) de Hacienda,
d) El (la) Ministro (a) de la Presidencia,
e) El (la) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica,
f) El (la) Ministro (a) de Comercio Exterior,
g) El (la) Ministro (a) de Economía, Industria y Comercio,
h) El (la) Ministro (a) de Agricultura y Ganadería,
i) El (la) Ministro (a) de Obras Públicas y Transportes,
j) El (la) Ministro (a) de Educación Pública,
k) El (la) Ministro (a) de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
l) El (la) Ministro (a) de Ciencia y Tecnología,
m) El (la) Ministro (a) de Turismo,
n) El (la) Ministro (a) de Salud,
o) El (la) Ministro (a) de Descentralización y Desarrollo Local,
p) El (la) Ministro (a) de Justicia y Paz.
q) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados,
r) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Costarricense de
Electricidad.
s) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de
Aprendizaje.
Artículo 10.—Del Consejo Nacional Ambiental. Además de las labores
señaladas por ley, se asigna al Consejo Nacional Ambiental, creado mediante Ley
Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, en lo que resulten compatibles, las labores
que el presente decreto asigna a los Consejos Presidenciales, en materia
ambiental.
Artículo 11.—De la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Nacional Ambiental. Las funciones que el presente decreto establece
para las Secretarías Técnicas, serán realizadas por la Secretaria Ejecutiva del
Consejo Nacional Ambiental.
Artículo 12.—Integrantes del Consejo Nacional
Ambiental. Además de los integrantes señalados en la Ley Nº 7554, Ley Orgánica
del Ambiente, participarán en el Consejo Nacional Ambiental:
a) El (la) Ministro (a) de la Presidencia,
b) El (la) Ministro (a) de Hacienda,
c) El (la) Ministro (a) de Turismo,
d) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Costarricense de
Electricidad,
e) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados,
f) El (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores y Culto,
g) El (la) Ministro (a) de Cultura y Juventud.
Artículo 13.—Del Consejo Nacional de Seguridad Pública. Además de
las labores señaladas por ley, se asigna al Consejo Nacional de Seguridad
Pública, creado mediante Ley Nº 7410, en lo que resulten compatibles, las
labores que el presente decreto asigna a los Consejos Presidenciales, en
materia de seguridad.
Artículo 14.—De los representantes de los
ministros. Los ministros que integran los diferentes Consejos
Presidenciales, podrán designar como sus representantes en tales consejos a los
viceministros, previa autorización de la Presidenta de la República. Se
excluyen de esta disposición los ministros que por ley integran el Consejo
Nacional de Seguridad Pública y el Consejo Nacional Ambiental.
Artículo 15.—Derogatoria. Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 16.—Vigencia. Rige a partir del
quince de febrero de dos mil once.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de febrero de
dos mil once.