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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36467 >> Fecha 15/02/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36467 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 36467-MP-PLAN

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA

Y DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA

En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, en el libro primero, títulos segundo y cuarto de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978), en los capítulos I, II, IV y VI de la Ley de Planificación Nacional (Nº 5525 del 2 de mayo de 1974), y

Considerando:

1º—Mediante Decreto Ejecutivo Nº 36024 del 11 de mayo del 2010, publicado en La Gaceta Nº 91 del 12 de mayo del 2010, se crearon los Consejos Presidenciales como órganos de orientación, asesoría y coordinación en políticas públicas, diseño de planes, metas y objetivos, y seguimiento en varias áreas de atención.

2º—Que desde su creación y puesta en funcionamiento, se han valorado constantemente los alcances de estos Consejos Presidenciales en cuanto a la colaboración para ejercer las labores de coordinación, seguimiento y evaluación de los resultados de las diferentes actividades que realizan las instituciones públicas para ejecutar las políticas públicas.

3º—Que los Consejos Presidenciales se han constituido en ambientes apropiados para colaborar con la Presidencia de la República en el ejercicio de sus competencias de dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada.

4º—Que se han evaluado las áreas de atención y se ha estimado necesario intensificar los procesos de coordinación estratégica de alto nivel, requiriéndose para esos efectos reformar integralmente el decreto de creación de los Consejos Presidenciales. Por tanto,

Decretan:

REFORMAR INTEGRALMENTE EL DECRETO Nº 36024-MP-PLAN

DE CREACIÓN DE LOS CONSEJOS PRESIDENCIALES

Artículo 1º—Los Consejos Presidenciales. Se crean los Consejos Presidenciales, como órganos de orientación, asesoría y coordinación en políticas públicas, diseño de planes, metas y objetivos, y seguimiento, en cada una de las siguientes áreas de atención:

a) Consejo Presidencial de Bienestar Social y Familia,

b) Consejo Presidencial de Competitividad e Innovación.

Artículo 2º—Funciones de los Consejos Presidenciales. Sin perjuicio de las competencias de otras instancias, cada uno de los Consejos Presidenciales tendrá las siguientes funciones generales:

a) Proponer objetivos estratégicos, metas sectoriales e indicadores de progreso en sus áreas de atención.

b) Elaborar planes de acción específicos en sus áreas de atención.

c) Colaborar en la implementación de los planes de acción específicos que se definan a lo interno de cada Consejo.

d) Diseñar políticas y directrices que regulen las actividades de las instituciones involucradas en sus áreas de atención y someterlas a aprobación del Poder Ejecutivo o de la Presidencia de la República.

e) Proponer mecanismos de control y seguimiento de los planes de acción y colaborar en su implementación.

f)  Dirigir y coordinar la respectiva Secretaría Técnica.

g) Velar porque las instituciones relacionadas con su área de atención, respondan adecuadamente a las políticas y directrices que se establezcan.

h) Establecer mecanismos para integrar de manera participativa, las opiniones de distintos grupos de interés en asuntos de importancia y vinculación con su área de atención.

i)  Constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales para desarrollar temas específicos dentro de su área de atención.

Para el cumplimiento de sus fines, cada Consejo Presidencial, podrá contar con el apoyo de un órgano asesor, de foros de consulta, y una secretaría técnica.

Artículo 3º—Del Órgano Asesor. Para cada Consejo Presidencial, quien ejerza la Presidencia de la República, podrá designar un grupo de líderes e intelectuales de reconocida trayectoria como órgano asesor, cuya labor ad-honorem será la de asesorar a la Presidencia de la República sobre cómo abordar los temas de relevancia para los Consejos Presidenciales, así como coadyuvar en la evaluación del avance del trabajo de éstos en las diversas áreas prioritarias previamente definidas por el mismo Consejo.

Artículo 4º—De la Secretaría Técnica. Para cada Consejo Presidencial habrá una Secretaría Técnica, dependiente de quien ejerza la Presidencia de la República.

Serán funciones de las Secretarías Técnicas:

a) Convocar, a instancia de quien ejerza la Presidencia de la República, a las sesiones del respectivo Consejo Presidencial.

b) Elaborar en coordinación con quien ejerza la Presidencia de la República, el orden del día de las sesiones del respectivo Consejo Presidencial.

c) Llevar las actas del respectivo Consejo Presidencial.

d) Comunicar los acuerdos del respectivo Consejo Presidencial.

e) Dar respuesta, de manera rápida y oportuna, a solicitudes de información y diagnósticos solicitados por el Consejo Presidencial respectivo.

f)  Elaborar, con la periodicidad que le defina el Consejo Presidencial respectivo, indicadores de gestión, informes de monitoreo, estudios comparativos y evaluaciones de impacto sobre las políticas implementadas en las diversas áreas prioritarias que se definan.

g) Tomar las medidas necesarias para diseñar soluciones a retos en las áreas de acción prioritarias.

h) Dar el apropiado seguimiento a la ejecución de las políticas, planes y acciones, generadas en el respectivo Consejo.

i)  Mantener un sistema de información del área de atención del respectivo Consejo Presidencial, que sirvan al mismo en la toma de decisiones.

j)  Aquellas otras que le sean asignadas por el respectivo Consejo Presidencial dentro de su ámbito de atención.

Artículo 5º—Autorización para facilitar recursos. Quedan autorizadas todas las instituciones o entidades que conforman el Poder Ejecutivo, mediante la firma de los instrumentos correspondientes, y en apego al ordenamiento jurídico, a facilitar a las Secretarías Técnicas los recursos humanos, físicos y demás insumes necesarios, para que pueda cumplir adecuada y oportunamente sus funciones.

Artículo 6º—De los procesos de consulta. Con el propósito de exponer los avances y líneas de acción y de recibir retroalimentación de actores importantes en las áreas de atención de cada Consejo Presidencial, se podrá convocar a personas u organizaciones representativas del sector privado; a otras organizaciones del sector público que no integren el Consejo Presidencial; a representantes del sector académico; y representantes de la sociedad civil; a participar en procesos de consulta.

La designación de las personas u organizaciones que participarán en estos procesos de consulta, las hará el respectivo Consejo Presidencial tomando en cuenta el aporte que las mismas puedan dar, y la relación que la actividad de las mismas tenga con los temas prioritarios que atienda el Consejo.

Artículo 7º—Operación de los Consejos Presidenciales. Para el desempeño de sus funciones, los Consejos Presidenciales actuarán conforme las siguientes condiciones:

a) Los Consejos Presidenciales sesionarán previa convocatoria de quien ocupe la Presidencia de la República, quien procurará hacerlo al menos una vez al mes.

b) Las convocatorias las hará quien se encuentre en el ejercicio de la Presidencia, por medio de la correspondiente Secretaría Técnica.

c) De cada sesión ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los acuerdos a los que se llegue, así como cualquier otra circunstancia que se considere relevante por parte del consejo.

d) Quien ejerza la Presidencia de la República, podrá convocar a participar en los Consejos Presidenciales a otras instituciones de la Administración Central y Descentralizada, así como a miembros de los otros Supremos Poderes de la República, que sin estar expresamente indicadas en este decreto, resulten de utilidad en las actividades de tales Consejos.

Artículo 8º—Del Consejo Presidencial de Bienestar Social y Familia. El Consejo Presidencial de Bienestar Social y Familia estará integrado por:

a) Quien ejerza la Presidencia de la República,

b) Los Vicepresidentes de la República,

c) El (la) Ministro (a) de la Presidencia,

d) El (la) Ministro (a) de Hacienda,

e) El (la) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica,

f)  El (la) Ministro (a) de Educación Pública,

g) El (la) Ministro (a) de Bienestar Social y Familia,

h) El (la) Ministro (a) de Cultura y Juventud,

i)  El (la) Ministro (a) del Deporte,

j)  El (la) Ministro (a) de Descentralización y Desarrollo local,

k) El (la) Ministro (a) de Salud,

1) El (la) Ministro (a) de Trabajo y Seguridad Social,

m)    El (la) Ministro (a) de Vivienda y Asentamientos Humanos, en su doble condición de Ministro (o), y como presidente (a) de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI),

n) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),

o) El (la) Director (a) de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO),

p) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA),

q) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),

r)  El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de la Mujer (INAMU),

s) El (a) Presidente (a) de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social (JPS),

t)  El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

u) El viceministro de Justicia que tenga a cargo la prevención del delito y la promoción de la paz.

v)  El (la) Director (a) de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 9º—Del Consejo Presidencial de Competitividad e Innovación. El Consejo Presidencial de Competitividad e Innovación, estará integrado por:

a) Quien ejerza la Presidencia de la República,

b) Los Vicepresidentes de la República,

c) El (la) Ministro (a) de Hacienda,

d) El (la) Ministro (a) de la Presidencia,

e) El (la) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica,

f)  El (la) Ministro (a) de Comercio Exterior,

g) El (la) Ministro (a) de Economía, Industria y Comercio,

h) El (la) Ministro (a) de Agricultura y Ganadería,

i)  El (la) Ministro (a) de Obras Públicas y Transportes,

j)  El (la) Ministro (a) de Educación Pública,

k) El (la) Ministro (a) de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,

l)  El (la) Ministro (a) de Ciencia y Tecnología,

m) El (la) Ministro (a) de Turismo,

n) El (la) Ministro (a) de Salud,

o) El (la) Ministro (a) de Descentralización y Desarrollo Local,

p) El (la) Ministro (a) de Justicia y Paz.

q) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,

r)  El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Costarricense de Electricidad.

s) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de Aprendizaje.

Artículo 10.—Del Consejo Nacional Ambiental. Además de las labores señaladas por ley, se asigna al Consejo Nacional Ambiental, creado mediante Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, en lo que resulten compatibles, las labores que el presente decreto asigna a los Consejos Presidenciales, en materia ambiental.

Artículo 11.—De la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional Ambiental. Las funciones que el presente decreto establece para las Secretarías Técnicas, serán realizadas por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional Ambiental.

Artículo 12.—Integrantes del Consejo Nacional Ambiental. Además de los integrantes señalados en la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente, participarán en el Consejo Nacional Ambiental:

a) El (la) Ministro (a) de la Presidencia,

b) El (la) Ministro (a) de Hacienda,

c) El (la) Ministro (a) de Turismo,

d) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Costarricense de Electricidad,

e) El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,

f)  El (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores y Culto,

g) El (la) Ministro (a) de Cultura y Juventud.

Artículo 13.—Del Consejo Nacional de Seguridad Pública. Además de las labores señaladas por ley, se asigna al Consejo Nacional de Seguridad Pública, creado mediante Ley Nº 7410, en lo que resulten compatibles, las labores que el presente decreto asigna a los Consejos Presidenciales, en materia de seguridad.

Artículo 14.—De los representantes de los ministros. Los ministros que integran los diferentes Consejos Presidenciales, podrán designar como sus representantes en tales consejos a los viceministros, previa autorización de la Presidenta de la República. Se excluyen de esta disposición los ministros que por ley integran el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el Consejo Nacional Ambiental.

Artículo 15.—Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 16.—Vigencia. Rige a partir del quince de febrero de dos mil once.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de febrero de dos mil once.

 

 

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