Artículo 2º—Se
entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
a. Condiciones materiales de empleo.
b. Desempeño y cumplimiento laboral.
c. Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido
una sola vez, perjudique a la victima en cualquiera de los aspectos indicados.
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