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 Normativa >> Directriz 005 >> Fecha 04/04/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 005 - Articulo 1
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Artículo 1
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SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN GENERAL

DIRECTRIZ SENASA-DG-D005-2011

Considerando:

1º—Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 06 de abril del 2006, establece como competencia del SENASA el administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico.

2º—Que es función del Estado establecer medidas higiénicas y sanitarias que garanticen un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, mediante la inocuidad de toda la cadena de los productos de la pesca y la acuicultura.

3º—Que para los efectos anteriores, es necesario un plan integrado para garantizar la inocuidad alimentaria desde el lugar de producción primaria de dichos productos hasta su puesta en el mercado nacional y/o exportación, siendo ésta responsabilidad de cada uno de los operadores de la cadena.

4º—Que el señor Javier Flores Galarza, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería de ese entonces, mediante Directriz DM-SENASA-DIR-0002-2008 del 9 de setiembre del 2008 y que se encuentra vigente, estableció que “…la materia de inocuidad de alimentos de origen animal es competencia exclusiva del Servicio Nacional de Salud Animal, en su condición de Autoridad Sanitaria y por ello las diferentes instancias que conforman en Sector Agropecuario deberán ajustar sus acciones, acuerdos mandatarios, procedimientos y acciones concretas a esta definición sectorial y en especial el INCOPESCA, quien deberá ajustar su actuar en esta materia a lo estrictamente establecido en el artículo 120 de la Ley de Pesca y Acuicultura …”.

5º—Que al amparo de lo anterior, se formalizó un Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura y el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el cual el INCOPESCA se comprometió a colaborar con el SENASA en el control y verificación del cumplimiento de requisitos y condiciones de las embarcaciones pesqueras de la Flota Costarricense en materia de inocuidad a los efectos de que aquel pueda garantizar que los productos pesqueros sean inocuos y por ello no constituyan riesgo en contra de las salud de las personas y los animales y para ello prestar sus instalaciones y el personal que se considere necesario a fin de iniciar un sistema eficiente y eficaz de control. Por su parte, el SENASA se comprometió a proveer como autoridad competente, de conformidad con la normativa nacional y las exigencias de los mercados meta de exportación de productos pesqueros costarricenses, un Plan de Supervisión de Inocuidad en las Embarcaciones y para lo cual brindará la capacitación necesaria a los funcionarios del INCOPESCA que este designe, los manuales de procedimientos e igualmente toda la documentación necesaria y que obligatoriamente deberá usarse en el marco del plan de supervisión que se determine. Por tanto,

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Establece la siguiente Directriz:

1º—Que con el fin de salvaguardar la inocuidad de los productos pesqueros de acuerdo con lo establecido en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 06 de abril del 2006 y la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 del 01 de marzo de 2055, las embarcaciones de mediana escala, avanzada, semiindustrial deberán implementar el nuevo Registro sobre Control de temperaturas en embarcaciones para pescados formadores de histamina, código número DIPOA-PG-016-RE-003 cuya presentación será requisito obligatorio para los barcos que zarpen a partir del primero de junio de 2011.

Dichos registros deberán ser requeridos y evaluados por los funcionarios del SENASA o el INCOPESCA para efectos de permitir las descargas de productos pesqueros en los muelles autorizados.

Cuando los registros señalen no conformidades por presentarse datos falsos, no veraces o ausencia de registro, los productos no podrán introducirse a la cadena de comercialización para consumo humano y solo podrán destinarse para materia prima de alimento para animales y para lo cual las autoridades del SENASA o INCOPESCA tomarán las previsiones correspondientes.

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