SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN
GENERAL
DIRECTRIZ
SENASA-DG-D005-2011
Considerando:
1º—Que la Ley General del Servicio Nacional de
Salud Animal, N° 8495 del 06 de abril del 2006, establece como competencia del SENASA
el administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o
sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los
productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura,
producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos
alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros
contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico.
2º—Que
es función del Estado establecer medidas higiénicas y sanitarias que garanticen
un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, mediante
la inocuidad de toda la cadena de los productos de la pesca y la acuicultura.
3º—Que
para los efectos anteriores, es necesario un plan integrado para garantizar la
inocuidad alimentaria desde el lugar de producción primaria de dichos productos
hasta su puesta en el mercado nacional y/o exportación, siendo ésta
responsabilidad de cada uno de los operadores de la cadena.
4º—Que
el señor Javier Flores Galarza, en su condición de Ministro de Agricultura y
Ganadería de ese entonces, mediante Directriz DM-SENASA-DIR-0002-2008
del 9 de setiembre del 2008 y que se encuentra vigente, estableció que “…la
materia de inocuidad de alimentos de origen animal es competencia exclusiva del
Servicio Nacional de Salud Animal, en su condición de Autoridad Sanitaria y por
ello las diferentes instancias que conforman en Sector Agropecuario deberán
ajustar sus acciones, acuerdos mandatarios, procedimientos y acciones concretas
a esta definición sectorial y en especial el INCOPESCA, quien deberá ajustar su
actuar en esta materia a lo estrictamente establecido en el artículo 120 de la
Ley de Pesca y Acuicultura …”.
5º—Que
al amparo de lo anterior, se formalizó un Convenio de Cooperación
Interinstitucional entre el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura y
el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
en el cual el INCOPESCA se comprometió a colaborar con el SENASA en el control
y verificación del cumplimiento de requisitos y condiciones de las
embarcaciones pesqueras de la Flota Costarricense en materia de inocuidad a los
efectos de que aquel pueda garantizar que los productos pesqueros sean inocuos
y por ello no constituyan riesgo en contra de las salud de las personas y los
animales y para ello prestar sus instalaciones y el personal que se considere
necesario a fin de iniciar un sistema eficiente y eficaz de control. Por su
parte, el SENASA se comprometió a proveer como autoridad competente, de
conformidad con la normativa nacional y las exigencias de los mercados meta de
exportación de productos pesqueros costarricenses, un Plan de Supervisión de
Inocuidad en las Embarcaciones y para lo cual brindará la capacitación
necesaria a los funcionarios del INCOPESCA que este designe, los manuales de
procedimientos e igualmente toda la documentación necesaria y que
obligatoriamente deberá usarse en el marco del plan de supervisión que se
determine. Por tanto,
LA
DIRECTORA GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Establece la siguiente Directriz:
1º—Que con el fin de salvaguardar la inocuidad
de los productos pesqueros de acuerdo con lo establecido en la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 06 de abril del 2006 y la Ley de
Pesca y Acuicultura, N° 8436 del 01 de marzo de 2055, las embarcaciones de
mediana escala, avanzada, semiindustrial deberán implementar el nuevo Registro
sobre Control de temperaturas en embarcaciones para pescados formadores de histamina,
código número DIPOA-PG-016-RE-003 cuya presentación será requisito obligatorio
para los barcos que zarpen a partir del primero de junio de 2011.
Dichos
registros deberán ser requeridos y evaluados por los funcionarios del SENASA o
el INCOPESCA para efectos de permitir las descargas de productos pesqueros en
los muelles autorizados.
Cuando
los registros señalen no conformidades por presentarse datos falsos, no veraces
o ausencia de registro, los productos no podrán introducirse a la cadena de comercialización
para consumo humano y solo podrán destinarse para materia prima de alimento
para animales y para lo cual las autoridades del SENASA o INCOPESCA tomarán las
previsiones correspondientes.