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 Normativa >> Ley 8937 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 8937 - Articulo 11
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Artículo 11
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ARTÍCULO 11.- Nombramiento de los árbitros

1)         Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2)         Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o de los árbitros.

3)         A falta de tal acuerdo, 

a)     en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal o por otra autoridad competente, conforme al artículo 6;

b)     en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal o por otra autoridad competente, conforme al artículo 6.

4)         Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, 

a)     una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b)     las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c)      un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente, conforme al artículo 6, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5)         Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo al tribunal o a otra autoridad competente, conforme al artículo 6, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta de la de las partes.

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