N° 8937
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
BASADA EN LA LEY MODELO DE LA COMISIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
EL DERECHO
MERCANTIL INTERNACIONAL (CNUDMI)
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
1) La
presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de
cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Costa Rica.
2) Las
disposiciones de la presente ley, a excepción de los artículos 8, 9, 17 H, 17
I, 17 J, 35 y 36 se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra
en el territorio de Costa Rica.
3) Un
arbitraje es internacional si:
a) las
partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese
acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
b) uno de
los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes
tienen sus establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si este se ha
determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) el
lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una
relación más estrecha; o
c) las
partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de
arbitraje está relacionada con más de un Estado.
4) Para
los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) Si
alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
b) Si una
parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia
habitual.
5) La
presente ley no afectará a ninguna otra ley de Costa Rica en virtud de la cuan
determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter
a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la
presente ley. Tampoco será de aplicación en las disputas entre
inversionista–Estado reguladas en los acuerdos internacionales.