ARTÍCULO
24.- Audiencias y actuaciones por escrito
1) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse
audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las
actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No
obstante, a menos que las partes hayan convenido que no se celebrarían
audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase
apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.
2) Deberá notificarse a
las partes, con suficiente antelación, la celebración de las audiencias y las reuniones
del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
3) De todas las
declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre
al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Asimismo,
deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos
probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su
decisión.
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