ARTÍCULO
26.- Nombramiento de peritos por el
tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral.
a) podrá nombrar uno o
más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el
tribunal arbitral;
b) podrá
solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la
información pertinente o que le presente, para su inspección, todos los
documentos, las mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso
a ellos.
2) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal
arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su
dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las
partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que
informen sobre los puntos controvertidos.
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