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 Normativa >> Ley 8937 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 8937 - Articulo 26
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Artículo 26
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ARTÍCULO 26.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

1)         Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral.

a)               podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;

b)               podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente, para su inspección, todos los documentos, las mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2)         Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

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