CAPÍTULO
VII
IMPUGNACIÓN
DEL LAUDO
ARTÍCULO
34.- La petición de nulidad como único
recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo
arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de
nulidad, conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral
solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que
interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes
en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de la ley de Costa Rica; o
ii) que no ha sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los
términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo
que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las
que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo
que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la
que las partes no puedan apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han
ajustado a esta ley; o
b) el tribunal
compruebe:
i) que, según la ley de
Costa Rica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es
contrario al orden público de Costa Rica.
3) La petición de
nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde
la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al
artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el
tribunal arbitral.
4) El tribunal, cuando
se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de
nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un
plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de
reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a
juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.