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 Normativa >> Ley 8937 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 8937 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8.-  Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

1)         El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje, si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2)         Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrán iniciar o proseguir, no obstante, las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

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