Nº 36582-H
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37955 del 2
de setiembre del 2013)
- EL
SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
- DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
De conformidad con las atribuciones que
conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la
Constitución Política; la Ley 7207, Ratificación del Protocolo de Adhesión de
Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) del 24
de octubre de 1990; el artículo 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2),
subinciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2
de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Nº 7557, Ley General de Aduanas del 20 de
octubre de 1995 y sus reformas; y Ley Nº 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que conforme al artículo 24 de la Ley
General de Aduanas, Ley Nº 7557 de fecha 20 de setiembre de 1995, es obligación
de la autoridad aduanera, exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos
que determinan la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza,
características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las
mercancías; y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la
entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio aduanero nacional.
2º—Que
de acuerdo con el artículo 9º de la Ley General de Aduanas, le corresponde al
Servicio Nacional de Aduanas, proponer las modificaciones de las normas para
adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos, y a los requerimientos del
comercio internacional, así como ejercer el control del territorio aduanero
nacional.
3º—Que
en el ejercicio de este control, el Servicio Nacional de Aduanas está llamado a
fortalecer los instrumentos para enfrentar la evasión fiscal, a través de
normas que faciliten un control aduanero efectivo y eficiente del valor de las
mercancías. Lo anterior, en observancia a las disposiciones del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994.
4º—Que
organismos internacionales como la Organización Mundial de Aduanas y el Fondo
Monetario Internacional, han establecido a través del tiempo que la
subfacturación es una práctica anómala que afecta el comercio y la competencia
leal. De igual forma, el Plan Anual de Lucha y Prevención contra el Fraude
Fiscal y el Informe sobre los resultados del Estudio efectuado en el Ministerio
de Hacienda, relacionado con la Aplicación del Régimen Sancionador por Delitos
Tributario, Nº DFOE-SAF-IF-05-2010 de la Contraloría General de la República,
han señalado subfacturación es una práctica anómala que debe ser prevenida y
atacada, para evitar la evasión de impuestos a nivel de aduanas.
5º—Con
ese fin, es necesario implementar mecanismos en el control inmediato, para que
se detecten valores en aduana que deben ser estudiados a efectos de corroborar
su exactitud y veracidad, y con ello generar una recaudación justa y efectiva
de la obligación tributaria aduanera, así como evitar una distorsión en el
mercado que afecta condiciones de competitividad del país.
6º—Que
en ese ejercicio la Administración Aduanera debe corroborar que los precios
declarados concuerden con los usuales de la rama de la industria o comercio y
con los de mercancías idénticas o similares, estableciendo para ello una base
de datos que contenga los valores que sirven de referencia para orientar dicho
control y estudio.
7º—Que
de acuerdo con el procedimiento establecido para dudar del valor, la Aduana
debe comunicar al declarante las razones en que se sustenta, de manera que, los
valores de referencia constituyen un estudio preliminar y técnico, que le
permite a la autoridad aduanera, generar y activar las comunicaciones con el
declarante, ya previstas, y su consecuente obligación de aportar la
documentación respectiva que sustente el valor aduanero declarado.
8º—Que
el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, prevé que cuando
la Administración considere necesario demorar la determinación definitiva del
valor declarado, podrá autorizarse la entrega de las mercancías previa
presentación de una garantía que cubra el pago de Derechos de Importación y
demás tributos a que pueda estar sujeta la mercancía sin rechazar el valor declarado
por el importador, en forma previa al levante de la mercancía.
9º—Que
el artículo 17 del Acuerdo de cita, establece que ninguna de las disposiciones
del mismo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el
derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración.
10.—Que
con el fin de establecer las disposiciones para la determinación de valores de
referencia que pueden ser utilizados como un mecanismo preventivo de asignación
de selectividad, las disposiciones relativas a modificaciones de dichos valores
y a las actuaciones derivadas de las Aduana de Control y otras dependencias del
Servicio Nacional de Aduanas, se emite el presente Reglamento.
11.—Que
en cumplimiento de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, el presente
decreto fue revisado por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía Industria y Comercio según oficio Nº DMRRT-OF-0130-11. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
de Implementación de Valores
de
Referencia en Aduana
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Definiciones y abreviaturas.
a. Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994: el
Acuerdo.
b. Base de Datos de Valoración:
conjunto de datos que contiene una lista de valores de mercancías importadas
con precios actualizados, que sirven como instrumento para determinar riesgos
potenciales y selectivos con respecto a la veracidad y exactitud del valor en
aduana declarado.
c. Código de Valor de referencia:
Código único establecido de acuerdo a las distintas variables que permiten la
identificación de las mercancías, y que indica su respectivo valor de
referencia, en la Base de Datos de Valoración.
d. Dirección General de Aduanas:
Dirección General.
e. Valor de Referencia: valor
provisional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de
importación, previamente validado por la autoridad aduanera.