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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36582 >> Fecha 18/05/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36582 - Articulo 1
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Nº 36582-H

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37955 del 2 de setiembre del 2013)

EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA

De conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; la Ley 7207, Ratificación del Protocolo de Adhesión de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) del 24 de octubre de 1990; el artículo 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2), subinciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Nº 7557, Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; y Ley Nº 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que conforme al artículo 24 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 de fecha 20 de setiembre de 1995, es obligación de la autoridad aduanera, exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías; y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.

2º—Que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley General de Aduanas, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, proponer las modificaciones de las normas para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos, y a los requerimientos del comercio internacional, así como ejercer el control del territorio aduanero nacional.

3º—Que en el ejercicio de este control, el Servicio Nacional de Aduanas está llamado a fortalecer los instrumentos para enfrentar la evasión fiscal, a través de normas que faciliten un control aduanero efectivo y eficiente del valor de las mercancías. Lo anterior, en observancia a las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994.

4º—Que organismos internacionales como la Organización Mundial de Aduanas y el Fondo Monetario Internacional, han establecido a través del tiempo que la subfacturación es una práctica anómala que afecta el comercio y la competencia leal. De igual forma, el Plan Anual de Lucha y Prevención contra el Fraude Fiscal y el Informe sobre los resultados del Estudio efectuado en el Ministerio de Hacienda, relacionado con la Aplicación del Régimen Sancionador por Delitos Tributario, Nº DFOE-SAF-IF-05-2010 de la Contraloría General de la República, han señalado subfacturación es una práctica anómala que debe ser prevenida y atacada, para evitar la evasión de impuestos a nivel de aduanas.

5º—Con ese fin, es necesario implementar mecanismos en el control inmediato, para que se detecten valores en aduana que deben ser estudiados a efectos de corroborar su exactitud y veracidad, y con ello generar una recaudación justa y efectiva de la obligación tributaria aduanera, así como evitar una distorsión en el mercado que afecta condiciones de competitividad del país.

6º—Que en ese ejercicio la Administración Aduanera debe corroborar que los precios declarados concuerden con los usuales de la rama de la industria o comercio y con los de mercancías idénticas o similares, estableciendo para ello una base de datos que contenga los valores que sirven de referencia para orientar dicho control y estudio.

7º—Que de acuerdo con el procedimiento establecido para dudar del valor, la Aduana debe comunicar al declarante las razones en que se sustenta, de manera que, los valores de referencia constituyen un estudio preliminar y técnico, que le permite a la autoridad aduanera, generar y activar las comunicaciones con el declarante, ya previstas, y su consecuente obligación de aportar la documentación respectiva que sustente el valor aduanero declarado.

8º—Que el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, prevé que cuando la Administración considere necesario demorar la determinación definitiva del valor declarado, podrá autorizarse la entrega de las mercancías previa presentación de una garantía que cubra el pago de Derechos de Importación y demás tributos a que pueda estar sujeta la mercancía sin rechazar el valor declarado por el importador, en forma previa al levante de la mercancía.

9º—Que el artículo 17 del Acuerdo de cita, establece que ninguna de las disposiciones del mismo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración.

10.—Que con el fin de establecer las disposiciones para la determinación de valores de referencia que pueden ser utilizados como un mecanismo preventivo de asignación de selectividad, las disposiciones relativas a modificaciones de dichos valores y a las actuaciones derivadas de las Aduana de Control y otras dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, se emite el presente Reglamento.

11.—Que en cumplimiento de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, el presente decreto fue revisado por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio según oficio Nº DMRRT-OF-0130-11. Por tanto,

Decretan:

Reglamento de Implementación de Valores

de Referencia en Aduana

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Definiciones y abreviaturas.

a. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994: el Acuerdo.

b. Base de Datos de Valoración: conjunto de datos que contiene una lista de valores de mercancías importadas con precios actualizados, que sirven como instrumento para determinar riesgos potenciales y selectivos con respecto a la veracidad y exactitud del valor en aduana declarado.

c. Código de Valor de referencia: Código único establecido de acuerdo a las distintas variables que permiten la identificación de las mercancías, y que indica su respectivo valor de referencia, en la Base de Datos de Valoración.

d. Dirección General de Aduanas: Dirección General.

e. Valor de Referencia: valor provisional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de importación, previamente validado por la autoridad aduanera.

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