Buscar:
 Normativa >> Ley 8951 >> Fecha 12/05/2011 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Ley 8951 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 8951

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 26 BIS A LA LEY N.º 7530,

LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, DE 10 DE JULIO

DE 1995, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.-

Adiciónase el artículo 26 bis a la Ley N.º 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:

“Artículo 26 bis.- Prohibición del uranio

Se prohíbe el uso, comercio, trasiego, tránsito, producción, distribución o almacenamiento del uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial u otros materiales radioactivos donde el uranio sea parte del compuesto, cuando ello tenga un fin armamentista, bélico o militar, o bien, sean utilizados en perjuicio de la vida humana, la sociedad o el medio ambiente, en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Constitución Política.

Las autoridades nacionales competentes encargadas de autorizar y fiscalizar el ingreso y el uso conforme de estos materiales, cuando tengan información o indicios relativos al ingreso irregular o detecten la presencia de materiales que contengan uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial en el territorio nacional, o exista sospecha de que los fines que se le darán a esos materiales se encuentran dentro de los prohibidos en el párrafo anterior, procederán al decomiso de estos y lo comunicarán al Centro de Investigación en Ciencias Atómicas, Nucleares y Moleculares (Cicanum) de la Universidad de Costa Rica, para que este realice, in situ o en su laboratorio, el análisis respectivo y emita un informe técnico-científico de su contenido y composición. En todo caso, deberán cumplirse los protocolos de seguridad, transporte, tratamiento, depósito y gestión de desechos para ese tipo de materiales, según lo establezcan las leyes de la República, los convenios internacionales ratificados por Costa Rica, así como los reglamentos que emita el Poder Ejecutivo.

El poseedor, tenedor, propietario o encargado de los materiales con contenido de uranio detectado tendrá la carga de la prueba en cuanto a los fines dispuestos para dichos materiales.

A quien transgreda lo preceptuado en esta norma, se le aplicará la sanción establecida en el artículo 91 de esta ley y quedará sujeto al pago de todas las reparaciones civiles que correspondan, los costos de los análisis técnico-científicos, al pago de los gastos de envío y depósito del material peligroso.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once.

Ir al inicio de los resultados