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 Normativa >> Ley 4760 >> Fecha 04/05/1971 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 4760 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

ARTICULO 15.- La contribución establecida en el inciso a) del

artículo anterior es permanente.

Mientras el Instituto Mixto de Ayuda Social no disponga de un

sistema de recaudación apropiado, la Caja Costrricense de Seguro Social

recaudará el aporte de los empresarios que cotizan para ella y lo girará

directamente la Instituto.

Las bases para percibir ese aporte se determinarán en un convenio

especial entre ambas instituciones. En cuanto a los demás empresarios, el

IMAS establecerá los sistemas de recaudación más apropiados.

Del presupuesto total invertido por el IMAS, se destinará un mínimo

de setenta por ciento (70%) a la inversión social, que no incluirá la

adquisición de activos fijos.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7647 de 6 de

noviembre de 1996)

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