25
ARTICULO 25.- El auditor dependerá en forma exclusiva del Consejo
Directivo y deberá poseer el título de Contador Público Autorizado.
(NOTA:
Véase el artículo 7 de la ley No.4646 de 20 de octubre de 1970, la cual señala
que no podrá ser nombrado auditor de las instituciones autónomas o
semiautónomas allí mencionadas quien hubiere ocupado un cargo como
miembro de la Junta Directiva de la respectiva institución durante todos o
parte de los dos años anteriores)
|