Nº 36651-COMEX
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso
1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978; y 2 incisos a), b) y e), 2 ter, 2 quáter y 8 inciso c) de la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996; y
- Considerando:
I.—Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, por medio de su
Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, procurar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás
instrumentos vigentes en materia de comercio exterior.
II.—Que la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) tiene dentro de sus funciones la
administración del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, cuyo
objetivo es centralizar y agilizar los trámites de importación y exportación.
III.—Que en relación con los trámites que pueden
realizarse a través del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, las
Instituciones Públicas están facultadas para delegar sus atribuciones, en forma
temporal o permanente, en los funcionarios de la ventanilla única; lo anterior
de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 de la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996.
IV.—Que de conformidad con lo dispuesto en el
inciso h) del artículo 2 quáter de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996, las instituciones competentes en cada materia, están
obligados a prestar la debida colaboración que solicite la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales
del Ministerio de Comercio Exterior, en relación con la aplicación de los
tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior.
V.—Que el inciso e) del artículo 2 de la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996, establece que dentro de las funciones del Ministerio de
Comercio Exterior se encuentra el establecimiento de mecanismos reguladores de
exportaciones, los cuales podrá ejecutar por medio de otras instituciones
públicas, que podrán cobrar a los usuarios por los servicios prestados.
VI.—Que el Sistema de Ventanilla Única de Comercio
Exterior administrado por PROCOMER, constituye una unidad técnica idónea para
tramitar las solicitudes de
certificación de origen de mercancías y para llevar a cabo los
procedimientos de verificación el origen de mercancías exportadas desde nuestro
país a solicitud del país importador; bajo la premisa de unificar los
procedimientos existentes en los diferentes tratados de libre comercio,
acuerdos de comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior suscritos
por Costa Rica.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos V.01 y V.03 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Costa Rica y la Comunidad de Estados del Caribe (CARICOM), aprobado mediante
Ley Nº 8455 del 19 de septiembre del 2005, publicada en el Alcance Nº 36 de La Gaceta Nº 193 del 7 de octubre del 2005, el origen de las mercancías es certificado
a través de un sistema de certificación controlada, el cual recae en la autoridad
certificadora designada por el Ministerio de Comercio Exterior.
VIII.—Que en virtud de lo dispuesto por los
artículos 21 y 22 del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela, dicho acuerdo
contempla la posibilidad que se habilite a una entidad u organismo para la
expedición del certificado de origen.
IX.—Que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre
la República de Costa Rica y la República Popular China, dispone en sus artículos 36 y 37 que
el certificado de origen será expedido por la entidad autorizada de la parte
exportadora, responsabilidad que puede recaer en cualquier entidad designada
bajo la legislación nacional de una parte. Por tanto,
Decretan:
- Reglamento para
la Emisión de Certificados
- de Origen y
la Verificación de Origen
- de Mercancías Exportadas
Capítulo I
- Disposiciones generales
Artículo 1º—Alcance. El presente reglamento establece las
disposiciones y procedimientos relacionados con la expedición de certificados
de origen por medio de una autoridad certificadora, cuando los tratados de
libre comercio, acuerdos comerciales, acuerdos de asociación o acuerdos de
alcance parcial suscritos por Costa Rica, estipulen el uso del sistema de
certificación controlada, así como la verificación de origen de mercancías
exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador.