Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36651 >> Fecha 01/06/2011 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 36651 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

Nº 36651-COMEX

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y 2 incisos a), b) y e), 2 ter, 2 quáter y 8 inciso c) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; y 

Considerando:

I.—Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, por medio de su Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos vigentes en materia de comercio exterior. 

II.—Que la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) tiene dentro de sus funciones la administración del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, cuyo objetivo es centralizar y agilizar los trámites de importación y exportación.

III.—Que en relación con los trámites que pueden realizarse a través del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, las Instituciones Públicas están facultadas para delegar sus atribuciones, en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la ventanilla única; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996.

IV.—Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 2 quáter de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, las instituciones competentes en cada materia, están obligados a prestar la debida colaboración que solicite la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, en relación con la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior.

V.—Que el inciso e) del artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece que dentro de las funciones del Ministerio de Comercio Exterior se encuentra el establecimiento de mecanismos reguladores de exportaciones, los cuales podrá ejecutar por medio de otras instituciones públicas, que podrán cobrar a los usuarios por los servicios prestados.

VI.—Que el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior administrado por PROCOMER, constituye una unidad técnica idónea para tramitar las solicitudes de  certificación de origen de mercancías y para llevar a cabo los procedimientos de verificación el origen de mercancías exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador; bajo la premisa de unificar los procedimientos existentes en los diferentes tratados de libre comercio, acuerdos de comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior suscritos por Costa Rica.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos V.01 y V.03 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Costa Rica y la Comunidad de Estados del Caribe (CARICOM), aprobado mediante Ley Nº 8455 del 19 de septiembre del 2005, publicada en el Alcance Nº 36 de La Gaceta Nº 193 del 7 de octubre del 2005, el origen de las mercancías es certificado a través de un sistema de certificación controlada, el cual recae en la autoridad certificadora designada por el Ministerio de Comercio Exterior.

VIII.—Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela, dicho acuerdo contempla la posibilidad que se habilite a una entidad u organismo para la expedición del certificado de origen. 

IX.—Que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Costa Rica y la República Popular  China, dispone en sus artículos 36 y 37 que el certificado de origen será expedido por la entidad autorizada de la parte exportadora, responsabilidad que puede recaer en cualquier entidad designada bajo la legislación nacional de una parte. Por tanto,

Decretan:

Reglamento para la Emisión de Certificados
de Origen y la Verificación de Origen
de Mercancías Exportadas

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Alcance. El presente reglamento establece las disposiciones y procedimientos relacionados con la expedición de certificados de origen por medio de una autoridad certificadora, cuando los tratados de libre comercio, acuerdos comerciales, acuerdos de asociación o acuerdos de alcance parcial suscritos por Costa Rica, estipulen el uso del sistema de certificación controlada, así como la verificación de origen de mercancías exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador.

Ir al inicio de los resultados