CAPÍTULO
III
- De los
permisos de salida del país
SECCIÓN
I
- De la
autorización
Artículo 48.—La salida del país de una persona
menor de edad, deberá ser acreditada por quienes ejerzan la representación
legal, ya sea en ejercicio de la autoridad parental (patria potestad) o en
virtud de resolución judicial y/o administrativa, donde así se indique. Lo
anterior con sujeción a los requisitos y condiciones que se estipulan en el
presente Reglamento.
|