SECCIÓN III
- De la
legitimación
Artículo 53.—El permiso permanente de salida
del país de la persona menor de edad, deberá ser gestionado personalmente por:
a) Ambos padres en ejercicio de la autoridad
parental.
b) Uno de los padres cuando según certificación de
nacimiento del Registro Civil, sea el único que ostente la autoridad parental.
c) Uno de los padres, cuando el otro haya
fallecido, según certificación de defunción del Registro Civil o del exterior,
debidamente autenticada por el Consulado de Costa Rica del lugar donde ocurrió
el fallecimiento y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto de Costa Rica. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste
deberá venir acompañado de su traducción oficial.
d) Uno de los padres, cuando esté suspendida la
autoridad parental del otro progenitor, por resolución judicial firme.
e) Uno de los padres, cuando el otro se encuentre
privado de libertad y mediante poder especial protocolizado o documento oficial
del centro penitenciario nacional donde se encuentre recluido, otorgue permiso
permanente de salida del país a la persona menor de edad.
f) Uno de los padres cuando por resolución
judicial así se disponga.
g) El tutor de la persona menor de edad declarado
judicialmente, cuya representación se encuentre debidamente inscrita ante el
Registro Civil, en caso de costarricense o debidamente legalizada ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, en caso de tutores
extranjeros. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá
venir acompañado de su traducción oficial.
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