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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36659 >> Fecha 23/05/2011 >> Articulo 53
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36659 - Articulo 53
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Artículo 53
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SECCIÓN III

De la legitimación

Artículo 53.—El permiso permanente de salida del país de la persona menor de edad, deberá ser gestionado personalmente por:

a) Ambos padres en ejercicio de la autoridad parental.

b) Uno de los padres cuando según certificación de nacimiento del Registro Civil, sea el único que ostente la autoridad parental.

c) Uno de los padres, cuando el otro haya fallecido, según certificación de defunción del Registro Civil o del exterior, debidamente autenticada por el Consulado de Costa Rica del lugar donde ocurrió el fallecimiento y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.

d) Uno de los padres, cuando esté suspendida la autoridad parental del otro progenitor, por resolución judicial firme.

e) Uno de los padres, cuando el otro se encuentre privado de libertad y mediante poder especial protocolizado o documento oficial del centro penitenciario nacional donde se encuentre recluido, otorgue permiso permanente de salida del país a la persona menor de edad. 

f)  Uno de los padres cuando por resolución judicial así se disponga. 

g) El tutor de la persona menor de edad declarado judicialmente, cuya representación se encuentre debidamente inscrita ante el Registro Civil, en caso de costarricense o debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, en caso de tutores extranjeros. Si el documento fue expedido en un idioma extranjero, éste deberá venir acompañado de su traducción oficial.

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