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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36659 >> Fecha 23/05/2011 >> Articulo 91
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36659 - Articulo 91
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Artículo 91
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Artículo 91.—Una vez resguardada la persona menor de edad de cualquier peligro y satisfecho de sus necesidades básicas, el funcionario deberá contactar inmediatamente a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia que por su jurisdicción corresponda, con el fin de referirle la situación para que la persona menor de edad reciba la protección y atención especial necesaria. En el acto deberá hacerse entrega del informe correspondiente, según el formulario oficial para registro y referencia de casos. 

En caso de no lograr contactar a ningún funcionario del Patronato Nacional de la Infancia, deberá comunicarse en forma inmediata con el Sistema de Emergencias 911, el cual según sus protocolos internos le brindará contención y orientación sobre cómo manejar la situación en resguardo del niño, niña o adolescente, al tiempo que se comunicará con la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia para que un funcionario debidamente capacitado se traslade al lugar donde se encuentra la persona menor de edad e inicie el proceso de protección especial.

Bajo ninguna circunstancia el funcionario de Migración y Extranjería podrá delegar la comunicación del caso al Patronato Nacional de la Infancia y su posterior referencia a funcionarios/as de otra instancia pública. En la medida de lo posible el funcionario que realizó la detección del niño, niña o adolescente deberá permanecer con la persona menor de edad hasta su traslado hasta el Patronato Nacional de la Infancia.

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