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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36659 >> Fecha 23/05/2011 >> Articulo 95
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36659 - Articulo 95
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Artículo 95
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TÍTULO VI

De las personas menores de edad refugiadas 

CAPÍTULO I 

Disposiciones generales

Artículo 95.—El reconocimiento de la condición de refugiado de una persona menor de edad migrante, estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica, sobre la materia. A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona menor de edad extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona menor de edad que:

        1. Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión o nacionalidad, género, o pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

        2. Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

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