TÍTULO
VI
- De las
personas menores de edad refugiadas
CAPÍTULO
I
- Disposiciones
generales
Artículo 95.—El reconocimiento de la condición
de refugiado de una persona menor de edad migrante, estará sujeto a las normas
estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y
vigentes por el Gobierno de Costa Rica, sobre la materia. A efectos de la
presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona menor de edad
extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá
como refugiado a la persona menor de edad que:
1. Debido a fundados temores de ser perseguida por
motivos de raza, religión o nacionalidad, género, o pertenencia a determinado
grupo u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no
pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal
país.
2. Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera
del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de
dichos temores, no quiera regresar a él.
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