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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36551 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36551 - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18.—Frecuencia para la presentación de reportes operacionales. Todos aquellos establecimientos públicos y privados que utilicen calderas y hornos de tipo indirecto en sus procesos, deberán presentar ante las Direcciones de las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio de Salud, los reportes operacionales con las siguientes frecuencias:

a. Calderas y hornos de tipo indirecto A y B: un reporte cada seis meses.

b. Calderas y hornos de tipo indirecto C y D: un reporte anual.

El análisis del laboratorio no deberá tener más de un mes calendario de haber sido realizado y deberá adjuntarse al reporte operacional.

c. Para aquellos entes generadores que operen los equipos regulados en este reglamento en periodos iguales o menores a seis meses al año deberán presentar un reporte en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir del inicio de su operación cada año.

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