Buscar:
 Normativa >> Tratados Internacionales 8958 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3     >>
Normativa - Tratados Internacionales 8958 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 3
Consejo de Asociación

      1.   Se constituye un Consejo de Asociación encargado de dar un seguimiento integral al desarrollo de las relaciones entre las Partes en las materias contenidas en este Acuerdo, que estará presidido por el Secretario de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica.

      2.   El Consejo de Asociación se reunirá anualmente y en forma alternada en México y Costa Rica, de manera ordinaria, en la fecha y con la agenda previamente acordada por ambas Partes, y de manera extraordinaria, en fechas establecidas de común acuerdo.

      3.   Los integrantes del Consejo podrán ser representados en sus reuniones por otros funcionarios, en las condiciones que establezca el reglamento interno.

      4.   Las reuniones del Consejo de Asociación tendrán como propósitos efectuar un análisis periódico del avance de la relación bilateral y formular las recomendaciones que considere convenientes para el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.

      5.   El Consejo de Asociación tratará las cuestiones principales que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo y otras materias bilaterales, regionales o mundiales de interés común.

      6.   Las asociaciones civiles, las cámaras empresariales y otros grupos de la sociedad organizada de México y de Costa Rica, podrán formular recomendaciones que serán presentadas a consideración del Consejo de Asociación, conforme lo establezca el reglamento interno.

Ir al inicio de los resultados