- ARTÍCULO 3
- Consejo de Asociación
1. Se constituye un Consejo de Asociación
encargado de dar un seguimiento integral al desarrollo de las relaciones entre
las Partes en las materias contenidas en este Acuerdo, que estará presidido por
el Secretario de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos y el
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica.
2. El
Consejo de Asociación se reunirá anualmente y en forma alternada en México y
Costa Rica, de manera ordinaria, en la fecha y con la agenda previamente
acordada por ambas Partes, y de manera extraordinaria, en fechas establecidas
de común acuerdo.
3. Los
integrantes del Consejo podrán ser representados en sus reuniones por otros
funcionarios, en las condiciones que establezca el reglamento interno.
4. Las
reuniones del Consejo de Asociación tendrán como propósitos efectuar un
análisis periódico del avance de la relación bilateral y formular las recomendaciones
que considere convenientes para el cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo.
5. El
Consejo de Asociación tratará las cuestiones principales que surjan en relación
con la aplicación del presente Acuerdo y otras materias bilaterales, regionales
o mundiales de interés común.
6. Las
asociaciones civiles, las cámaras empresariales y otros grupos de la sociedad
organizada de México y de Costa Rica, podrán formular recomendaciones que serán
presentadas a consideración del Consejo de Asociación, conforme lo establezca
el reglamento interno.
|