ARTÍCULO 2.- El Banco
Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá otorgar el
bono que se crea en esta ley, de conformidad con la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda. Las condiciones para otorgar el bono familiar de vivienda
integral son las siguientes:
a) Para construir, sobre
un mismo inmueble, una edificación que soporte dos viviendas destinadas ambas a
dos grupos familiares por relación de consanguinidad, afinidad o parentesco colateral
hasta el tercer grado inclusive, los cuales tramitarán al unísono sus
operaciones de financiamiento, generándose una copropiedad sobre el inmueble
resultante equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) del inmueble
para cada grupo familiar. El inmueble por construir deberá reunir todas las
condiciones y los requisitos que exija la normativa legal vigente, y cada
unidad habitacional deberá ser completamente independiente en su habitabilidad.
Los copropietarios estarán en la obligación de
compartir y cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las
obras y los servicios necesarios para el mantenimiento de la respectiva
estructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código
Civil, en la presente ley y su reglamentación. El financiamiento
correspondiente a estas operaciones, tanto del subsidio del bono familiar como
de los créditos hipotecarios, cuando los hubiera, también podrá cubrir, total o
parcialmente, la adquisición del respectivo terreno.
b) Para construir, sobre
un mismo inmueble y sobre una edificación habitacional existente en él, una
segunda edificación, destinadas ambas a dos grupos familiares por relación de
consanguinidad, afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado
inclusive, generándose una copropiedad sobre el inmueble resultante,
equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) del inmueble para cada
grupo familiar. El inmueble por construir en segunda edificación deberá reunir
todas las condiciones y los requisitos que exija la normativa legal vigente.
Cada unidad habitacional deberá ser completamente independiente en su
habitabilidad. Los copropietarios estarán en la obligación de compartir y
cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las obras y los
servicios necesarios para la estructura de la edificación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, en la presente ley y su
reglamentación.
c) Para comprar una
edificación ya existente, en primera y segunda edificación, o ambas, cuando
estén destinadas a dos grupos familiares por relación de consanguinidad,
afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado inclusive, los cuales
tramitarán al unísono sus operaciones de financiamiento, generándose con la
compraventa una copropiedad sobre cada inmueble equivalente a un derecho del
cincuenta por ciento (50%) para cada grupo familiar. Cada unidad habitacional
deberá reunir todas las condiciones y los requisitos que exija la normativa
legal vigente, y deberá ser completamente independiente en su habitabilidad.
Los copropietarios estarán en la obligación de compartir y cubrir los gastos
futuros que se requieran para la atención de las obras y los servicios
necesarios para el mantenimiento de la respectiva estructura, de conformidad
con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, en la presente ley y su
reglamentación.
d)
Para construir una vivienda o mejorar o reparar la ya existente, en el caso de
copropietarios que tengan derechos no localizados en propiedades cuyas
edificaciones son o serán físicamente independientes, de carácter vertical u
horizontal. En un mismo bien inmueble se otorgarán los subsidios que
correspondan conforme a la ley y su reglamentación, siempre y cuando los
copropietarios estén en relación de consanguinidad, afinidad o parentesco
colateral hasta el tercer grado inclusive. Los copropietarios podrán recibir de
forma separada el subsidio del bono familiar de vivienda. Para el otorgamiento
de dichos subsidios, se tomará en cuenta que las construcciones de nuevas
viviendas o las mejoras de las existentes cumplan con la normativa ambiental y
urbanística vigente.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9295 del 5 de
mayo de 2015)
Para los casos previstos en los incisos anteriores, se dará prioridad a los
grupos familiares cuyos integrantes se encuentren vinculados por consanguinidad
hasta el tercer grado inclusive y uno de los grupos, al menos, esté formado por
adultos mayores ascendientes de uno o varios de los integrantes del otro grupo
familiar o esté integrado por madres jefas de hogar. En estos casos, para el
adulto o los adultos mayores y de las madres jefas de hogar se
aplicará el subsidio especial de bono familiar y medio previsto en la Ley N.º
7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y sus reformas. El Banhvi y las entidades autorizadas de dicho Sistema darán
especial prioridad a estos casos.