ARTÍCULO 7.- Adiciónase el inciso 4) al
artículo 272 del Código Civil, Ley N.º 63, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 272.- Ningún propietario está
obligado a permanecer en comunidad con su condueño y puede en todo tiempo
exigir la división, salvo:
[…]
4) Cuando se trate de
derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social
autorizados mediante ley, en cuyo caso se aplicarán las regulaciones
específicas vigentes.”
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