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 Normativa >> Ley 8957 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8957 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7.-        Adiciónase el inciso 4) al artículo 272 del Código Civil, Ley N.º 63, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 272.-          Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:

[…]

4)       Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, en cuyo caso se aplicarán las regulaciones específicas vigentes.”


 

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