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 Normativa >> Ley 8960 >> Fecha 05/07/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8960 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8960

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODERNIZACIÓN DE LOS MECANISMOS PARA EL

DESARROLLO DE VIVIENDA DE CLASE MEDIA

MEDIANTE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 5

DE LA LEY N.° 1788, LEY ORGÁNICA DEL

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA

Y URBANISMO

ARTÍCULO ÚNICO.-

Refórmase el inciso ñ) del artículo 5 de la Ley N.° 1788, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de 24 de agosto de 1954, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 5.-     El Instituto tendrá las siguientes atribuciones esenciales

[…]

ñ)         Celebrar todos los contratos y realizar todos los actos administrativos, civiles, industriales o comerciales que sean convenientes y/o necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines; incluyendo la constitución de fideicomisos, cuya administración financiera y contable podrá ser contratada con las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la auditoría interna del Instituto o la Contraloría General de la República.

            El Instituto queda facultado para traspasar, a título gratuito, las áreas públicas y comunales de sus programas a la entidad que corresponda, las que se tendrán como parte del porcentaje que debe cederse para parques y facilidades comunales, según las leyes o los reglamentos de urbanización y fraccionamiento.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de julio del dos mil once.

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