N° 8981
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS PARA
FORTALECER LA
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 40 y 57 de la Ley N.º 4755, Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
El texto dirá:
“Artículo 40.- Plazo para pago
Dentro
de los plazos que fijen las leyes respectivas deben pagarse el tributo que se
determine así como los pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley
N.° 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas, de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas por el
contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación
efectuada por uno u otro, o la liquidación correspondiente a pagos parciales o
retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo debe
pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra
el hecho generador de la obligación tributaria.
Todos
los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas
por la Administración Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código,
deben efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el
sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.
No
obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha
en que los tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. En los casos
en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que
resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos
establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los
intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión
de dichos actos.
Cuando
el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a funcionarios,
estos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley N.º 6227, Ley General
de la Administración Pública.”
“Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo
Sin
necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago
efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con
el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se realicen
pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley N.º 7092, Ley de Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante resolución, la
Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser
equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales
para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más
de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa
Rica.
Dicha
resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán
calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que
debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el
pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la
Administración.”