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 Normativa >> Ley 8981 >> Fecha 25/08/2011 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8981 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.-

Refórmase el artículo 47 de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, de manera que los párrafos tercero y cuarto sean sustituidos por el siguiente párrafo:

 “Artículo 47.-  Devolución

[…]

Toda devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre otros cargos, si existen, independientemente del ejercicio económico en que se generó el crédito, se efectuará con cargo a la partida de ingresos del ejercicio económico en que se ejecute la devolución.

[…]”

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