ARTÍCULO 2.-
Refórmase el artículo 47 de la Ley N.º 4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, de
manera que los párrafos tercero y cuarto sean sustituidos por el siguiente
párrafo:
“Artículo 47.- Devolución
[…]
Toda
devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre
otros cargos, si existen, independientemente del ejercicio económico en que se
generó el crédito, se efectuará con cargo a la partida de ingresos del
ejercicio económico en que se ejecute la devolución.
[…]”
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