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 Normativa >> Ley 8981 >> Fecha 25/08/2011 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8981 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3.-

Modifícase la Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, de 19 de noviembre de 2008, de la siguiente forma:

a) Se reforma el párrafo quinto del artículo 7. El texto es el siguiente:

 “Artículo 7.-    Declaración jurada

[…]

En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes.

[…]”

b) Se reforma el artículo 12. El texto es el siguiente:

 “Artículo 12.-  Sanciones e intereses

A los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta ley e incurran en las infracciones establecidas en los artículos 79, 80, 80 bis y 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, se les aplicarán las sanciones establecidas en dichos artículos. Igualmente, serán aplicables las reducciones del artículo 88 de ese cuerpo normativo.

El cobro de intereses a cargo del sujeto pasivo se aplicará de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”

c) Se reforma donde dice: “Transitorio Único” para que en adelante se lea “Transitorio I” y se adiciona un transitorio II. El texto es el siguiente:

“TRANSITORIO II.-

A todos los contribuyentes de este tributo que espontáneamente declaren y subsanen su situación actual de no presentación en los treinta días naturales siguientes a la publicación de esta ley, no se les aplicará la sanción del artículo 12 vigente al momento en que debieron haber declarado, pero deberán pagar los intereses que de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios deban a la Hacienda Pública.”

d) Se adiciona un artículo 18 bis. El texto es el siguiente:

 “Artículo 18 bis.-                Infracciones y sanciones por negligencia grave

Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar, se sancionará con una multa de veinte a treinta veces su remuneración total mensual y con la destitución del cargo en caso de aplicarse la multa mayor, al funcionario o los funcionarios o servidores públicos que por negligencia grave no hayan cumplido las obligaciones que a cada uno corresponda en esta ley.”

e) Se deroga el inciso f) del artículo 6.

f)  Se deroga el artículo 19.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil once.

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