1
Nº 11492-SPPS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de la facultad que les confiere el artículo 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 298 a 307 y demás pertinentes de la Ley General de Salud,
número 5395 de 30 de octubre de 1973; y
Considerando:
1º.- Que el Reglamento de Higiene Industrial, promulgado por decreto
número 3, de 18 de mayo de 1945, con base en el antiguo Código Sanitario,
ha regido durante más de treinta y cuatro años, con sólo algunas
modificaciones, como un eficaz instrumento orientador y regulador dentro
de su campo.
2º.- Que sin perjuicio de lo expresado, actualmente es una realidad que
varias de sus disposiciones han perdido validez, desde el punto de vista
técnico y otras, como las relativas a la localización de las industrias,
ya no guardan armonía con la legislación dictada con posterioridad.
3º.- Que, como consecuencia de lo anterior, el Poder Ejecutivo se ha
visto en la necesidad de introducirle a ese Reglamento diversas
modificaciones, las que, para facilidad de los interesados, se deben
refundir en un solo cuerpo de normas.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento Sobre Higiene Industrial
Artículo 1º.- Para todos los fines de este Reglamento, se entenderá como establecimiento industrial todo lugar, descubierto o cubierto,
destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación o
utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento
físico, químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o
instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los sitios destinados
a recibir o almacenar artefactos, instrumentos o utensilios, materiales y
materias primas que se emplean en las tareas o faenas y todos los anexos
y dependencias de la fábrica o taller.
Se considerará, asimismo, como establecimientos industriales, para
todos los efectos, las estaciones de autobuses y de transporte de carga.
|