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Artículo 20.- Las industrias insalubres y peligrosas sólo podrán
establecerse en zonas o parques industriales, en los que se hayan
previsto sitios especiales para éstas, que contemplen el aislamiento
necesario y todos los demás factores pertinentes, entre ellos el sentido
de los vientos y de las aguas, para que los riesgos que generen queden
debidamente confirmados dentro de los límites del lote correspondiente al
establecimiento.
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