54
Artículo 54.- Los establecimientos industriales pueden ser objeto de
medidas sanitarias especiales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
355 de la Ley General de Salud, para evitar la aparición de peligros, la
agravación o difusión de daños o la perpetración de infracciones legales
o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.
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