SECCIÓN II
CATEGORÍAS ESPECIALES
DEL
TRATAMIENTO DE LOS
DATOS
ARTÍCULO 9.- Categorías particulares de los datos
Además de las reglas generales establecidas en esta
ley, para el tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de
los datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones:
1.- Datos sensibles
Ninguna persona estará obligada a suministrar datos
sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el
origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la
orientación sexual, entre otros.
Esta prohibición no se aplicará cuando:
a) El
tratamiento de los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del
interesado o de otra persona, en el supuesto de que la persona interesada esté
física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento.
b) El
tratamiento de los datos sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas
y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro
organismo, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical,
siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan
contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón
de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el
consentimiento de las personas interesadas.
c) El
tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos
voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la
defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
d) El
tratamiento de los datos resulte necesario para la prevención o para el
diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de
datos sea realizado por un funcionario o funcionaria del área de la salud,
sujeto al secreto profesional o propio de su función, o por otra persona
sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto.
2.- Datos personales
de acceso restringido
Datos personales de acceso restringido son los que,
aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto
por ser de interés solo para su titular o para la
Administración Pública. Su tratamiento será permitido
únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del
titular.
3.- Datos personales
de acceso irrestricto
Datos personales de acceso irrestricto son los
contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según lo dispongan las
leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos
fueron recabados.
No se considerarán contemplados en esta categoría: la
dirección exacta de la residencia, excepto si su uso es producto de un mandato,
citación o notificación administrativa o judicial, o bien, de una operación
bancaria o financiera, la fotografía, los números de teléfono privados y otros
de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos y los intereses
de la persona titular.
4.- Datos referentes al comportamiento crediticio
Los datos referentes al comportamiento crediticio se
regirán por las normas que regulan el Sistema Financiero Nacional, de modo que
permitan garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las entidades
financieras, sin impedir el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación
informativa ni exceder los límites de esta ley.