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 Normativa >> Ley 8968 >> Fecha 07/07/2011 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 8968 - Articulo 21
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Artículo 21
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SECCIÓN II

ESTRUCTURA INTERNA

ARTÍCULO 21.- Registro de archivos y bases de datos

Toda base de datos, pública o privada, administrada con fines de distribución, difusión o comercialización, debe inscribirse en el registro que al efecto habilite la Prodhab. La inscripción no implica el trasbase o la transferencia de los datos.

Deberá inscribir cualesquiera otras informaciones que las normas de rango legal le impongan y los protocolos de actuación a que hacen referencia el artículo 12 y el inciso c) del artículo 16 de esta ley.

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