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 Normativa >> Ley 8934 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8934 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8934

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

FRENTE AL CONTENIDO NOCIVO DE INTERNET

Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 1.-  Ámbito de aplicación y definiciones

Esta Ley será aplicable a los locales con acceso al público, destinados al uso público de computadoras conectadas a Internet u otras formas de comunicación en red, sea por medio de computadoras y de cualquier otro medio electrónico, que sean utilizados por personas menores de edad.

Para los efectos de esta Ley, se definen los términos siguientes:

a) Internet: sistema mundial de redes de computadoras, un conjunto integrado por las diferentes redes de cada país del mundo, por medio del cual una persona usuaria en cualquier computadora, en caso de contar con los permisos apropiados, puede tener acceso a información de otra computadora y comunicación directa con otras personas usuarias.

b) Sitio: cada uno de los conjuntos de datos a que se puede tener acceso mediante una dirección de Internet.

c) Filtro: herramienta incluida en el programa de navegación o cualquier servicio o medio electrónico de comunicación en red, que puede activarse o desactivarse a voluntad, cuya función es evaluar el contenido de un sitio de Internet y determinar, de acuerdo con el grado de restricción establecido, si puede o no ser desplegado.

d) Programa: conjunto de instrucciones ejecutadas en la memoria de la computadora, que puede realizar actividades muy variadas, creado por programadores en lenguajes especiales para computadoras.

e) Navegador: programa cuyo fin es buscar o desplegar sitios de Internet.

f) Programa de intercambio: programa cuyo fin es utilizar la conexión de Internet o cualquier otro medio electrónico de comunicación para compartir archivos residentes en las computadoras de los usuarios.

g) Foro virtual: sitios y programas utilizados para mantener conversaciones con otras personas usuarias utilizando Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónico.

h) Salario base: para la determinación del salario base se estará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

i) Establecimientos: lugares públicos o privados para la utilización de Internet.

j) Otras formas de comunicación en red: correo, chat, mensajes instantáneos, videoconferencias, etc.

k) Pornografía: material de una representación visual o ilustración de una persona, en forma real o simulada, en una exhibición, actividad o acto sexual.

l) Destinado a personas menores de edad: que puede ser utilizado por personas menores de edad, independientemente de si se trata de un uso exclusivo o no, o del tipo de actividad a que se dedique el local o establecimiento.

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