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 Normativa >> Ley 8934 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8934 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.-  Instalación de programas o filtros

Las personas propietarias y las personas encargadas de la administración de los establecimientos regulados en esta Ley deberán instalar filtros en todas las computadoras destinadas a personas menores de edad, incluidos los navegadores, los servicios de comunicación en red por computadora o cualquier medio electrónico de comunicación, y en los programas de intercambio o los programas especiales para bloquear el acceso a sitios y comunicaciones cuyo contenido incluya:

a)         Sitios que muestren o promuevan la pornografía en general y la infantil, en particular.

b)         Sitios que promuevan el lenguaje obsceno.

c)         Sitios que promuevan la agresión y la violencia física, sexual y emocional.

d)         Sitios que promuevan la construcción de armas o explosivos.

e)         Sitios que promuevan e inciten el uso de drogas de uso no autorizado.

f)          Sitios que promuevan actividades bélicas.

g)         Sitios que promuevan el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación contraria a la dignidad humana, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

h)         Los programas o la información que puedan ser usados para mirar, descargar, distribuir, adquirir e intercambiar pornografía en general e infantil, en particular.

El Estado, por medio de las instituciones dedicadas a la protección de la niñez y la adolescencia, facilitará el acceso a los filtros y programas señalados de manera gratuita o a bajo costo.


 

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