ARTÍCULO 2.- Instalación de programas o filtros
Las personas propietarias y las personas encargadas
de la administración de los establecimientos regulados en esta Ley deberán
instalar filtros en todas las computadoras destinadas a personas menores de
edad, incluidos los navegadores, los servicios de comunicación en red por
computadora o cualquier medio electrónico de comunicación, y en los programas
de intercambio o los programas especiales para bloquear el acceso a sitios y
comunicaciones cuyo contenido incluya:
a) Sitios que muestren o promuevan la pornografía en general y
la infantil, en particular.
b) Sitios
que promuevan el lenguaje obsceno.
c) Sitios que promuevan la agresión y la violencia física,
sexual y emocional.
d) Sitios que promuevan la construcción
de armas o explosivos.
e) Sitios
que promuevan e inciten el uso de drogas de uso no autorizado.
f) Sitios
que promuevan actividades bélicas.
g) Sitios
que promuevan el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación
contraria a la dignidad humana, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política
y los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.
h) Los
programas o la información que puedan ser usados para mirar, descargar,
distribuir, adquirir e intercambiar pornografía en general e infantil, en
particular.
El Estado, por medio de las instituciones dedicadas a la protección de la
niñez y la adolescencia, facilitará el acceso a los filtros y programas
señalados de manera gratuita o a bajo costo.