ARTÍCULO 5.- Sanciones
Serán sancionados con multa de uno a cuatro salarios base, según la
gravedad de la falta, las personas propietarias y las personas encargadas de la
administración de los establecimientos regulados, que:
a) Omitan la instalación de los filtros incluidos en los navegadores y en los
programas de intercambio o de programas especiales para bloquear el acceso a
sitios con los contenidos indicados en el artículo 2 de la presente Ley.
b) Omitan
acondicionar el local, según lo estipulado en el artículo 3 de la presente Ley,
o no coloquen los rótulos con la advertencia a las personas menores de edad.
c) Desactiven
o no mantengan en buen funcionamiento los filtros incluidos en los navegadores
y en los programas de intercambio o los programas especiales para bloquear el
acceso a sitios con los contenidos indicados en el artículo 2.
La Sutel, como fiscalizador, será
la encargada de determinar la responsabilidad en el incumplimiento de esta Ley
por parte de la persona propietaria y de la persona encargada según
corresponda, y así establecer las sanciones administrativas correspondientes.
El dinero generado por concepto de las multas
establecidas en el presente artículo podrá ser recaudado por las
municipalidades donde se encuentre el establecimiento, y se les autoriza para
que estos recursos sean destinados a la ejecución de programas que promuevan la
defensa de los derechos de las niñas y los niños del municipio respectivo.
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