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 Normativa >> Ley 8934 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8934 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5.-  Sanciones

Serán sancionados con multa de uno a cuatro salarios base, según la gravedad de la falta, las personas propietarias y las personas encargadas de la administración de los establecimientos regulados, que:

a)         Omitan la instalación de los filtros incluidos en los navegadores y en los programas de intercambio o de programas especiales para bloquear el acceso a sitios con los contenidos indicados en el artículo 2 de la presente Ley.

b)         Omitan acondicionar el local, según lo estipulado en el artículo 3 de la presente Ley, o no coloquen los rótulos con la advertencia a las personas menores de edad.

c)         Desactiven o no mantengan en buen funcionamiento los filtros incluidos en los navegadores y en los programas de intercambio o los programas especiales para bloquear el acceso a sitios con los contenidos indicados en el artículo 2.

La Sutel, como fiscalizador, será la encargada de determinar la responsabilidad en el incumplimiento de esta Ley por parte de la persona propietaria y de la persona encargada según corresponda, y así establecer las sanciones administrativas correspondientes.

El dinero generado por concepto de las multas establecidas en el presente artículo podrá ser recaudado por las municipalidades donde se encuentre el establecimiento, y se les autoriza para que estos recursos sean destinados a la ejecución de programas que promuevan la defensa de los derechos de las niñas y los niños del municipio respectivo.


 

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