Artículo 4º—Las acciones que se podrán adoptar ante
los resultados obtenidos del monitoreo de precios serán entre otras:
a) Coordinación con otras entidades
reguladoras,
b) Revisión de las condiciones que
podrían estar causando distorsiones en el mercado y que afectan los precios de
bienes y servicios,
c) Educación e información al
consumidor con el fin de que pueda tomar decisiones de consumo informadas,
d) Adopción de medidas que fomenten o
promuevan la competencia en el mercado, o,
e) Regulación de precios, cuando se
considere necesario, de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 7472.
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