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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 100
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Artículo 100
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ARTÍCULO 100.- Muerte de la persona asegurada por la persona beneficiaria

La persona beneficiaria que cause la muerte de la persona asegurada por dolo o culpa grave perderá el derecho de percibir el pago del seguro. En dicho caso, el asegurador quedará liberado del pago en la proporción que le correspondiera a esa persona beneficiaria.

En lo que resulte aplicable, la persona beneficiaria estará sujeto a las normas sobre indignidad, contenidas en el artículo 523 y siguientes del Código Civil, para el caso de las sucesiones.

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