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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 109
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Artículo 109
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CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES

SECCIÓN I

ARTÍCULO 109.-           Reforma de la Ley N.º 7983

Refórmanse los artículos 23 y 27 de la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas. Los textos son los siguientes:

 “Artículo 23.- Renta vitalicia

La persona afiliada podrá escoger libremente la entidad aseguradora autorizada en el ramo de seguro de personas o mixta con la cual contratará la renta vitalicia. Las modalidades de contrato serán definidas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión Financiera. Los afiliados podrán optar por realizar dicha compra en forma directa.”

 “Artículo 27.- Cobertura complementaria y seguro colectivo

Las operadoras podrán contratar con entidades aseguradoras autorizadas en el país, bajo la modalidad de seguro colectivo y en beneficio de sus afiliados, protección complementaria por invalidez, desempleo, gastos médicos o muerte.

La protección de tales contingencias será opcional para el afiliado. Las primas requeridas deberán ser claramente establecidas como pagos adicionales a los aportes establecidos con base en esta ley.”

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