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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 112
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 112
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Artículo 112
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ARTÍCULO 112.- Reforma de la Ley de Seguro de Fidelidad

Refórmanse los artículos 5, 6 y 8 de la Ley N.º 40, Ley de Seguro de Fidelidad, de 30 de marzo de 1931, y sus reformas. El texto es el siguiente:

 “Artículo 5.-

El Estado y las demás corporaciones públicas aceptarán las fianzas que a su favor expidan las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, en los casos en que se requiera fianza. Pero pueden aceptar las otras clases de garantías que indiquen las leyes, excepto, en el caso de funcionarios y de empleados públicos que manejen fondos del Estado, en que será obligatoria la garantía del seguro.

Artículo 6.-

Las pólizas y los bonos de fidelidad que expidan las aseguradoras de la categoría de seguros generales, debidamente registradas ante la Superintendencia General de Seguros, surtirán los mismos efectos que un instrumento público.”

 “Artículo 8.-

Las aseguradoras renunciarán en sus pólizas al derecho de excusión, separando las pérdidas cuyo riesgo hubiera asumido inmediatamente después de comprobadas, pero subrogándose en los mismos privilegios, derechos y acciones que tuviera la persona o entidad favorecida con el seguro, para recuperar el monto de la pérdida. En los casos en que la pérdida exceda el monto de la fianza, ese derecho de subrogación queda limitado a lo indispensable para que la aseguradora recupere el monto de la fianza y la persona o entidad perjudicada conservará los derechos necesarios para perseguir y obtener la diferencia no cubierta por el seguro.”

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