ARTÍCULO
112.- Reforma de la Ley de
Seguro de Fidelidad
Refórmanse los artículos 5, 6 y 8 de la Ley
N.º 40, Ley de Seguro de Fidelidad, de 30 de marzo de 1931, y sus reformas. El
texto es el siguiente:
“Artículo 5.-
El
Estado y las demás corporaciones públicas aceptarán las fianzas que a su favor
expidan las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de
Seguros, en los casos en que se requiera fianza. Pero pueden aceptar las otras
clases de garantías que indiquen las leyes, excepto, en el caso de funcionarios
y de empleados públicos que manejen fondos del Estado, en que será obligatoria
la garantía del seguro.
Artículo 6.-
Las
pólizas y los bonos de fidelidad que expidan las aseguradoras de la categoría
de seguros generales, debidamente registradas ante la Superintendencia General
de Seguros, surtirán los mismos efectos que un instrumento público.”
“Artículo 8.-
Las
aseguradoras renunciarán en sus pólizas al derecho de excusión, separando las
pérdidas cuyo riesgo hubiera asumido inmediatamente después de comprobadas,
pero subrogándose en los mismos privilegios, derechos y acciones que tuviera la
persona o entidad favorecida con el seguro, para recuperar el monto de la
pérdida. En los casos en que la pérdida exceda el monto de la fianza, ese
derecho de subrogación queda limitado a lo indispensable para que la
aseguradora recupere el monto de la fianza y la persona o entidad perjudicada
conservará los derechos necesarios para perseguir y obtener la diferencia no
cubierta por el seguro.”
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