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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 26
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Artículo 26
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ARTÍCULO 26.- Transmisión mortis causa

Cuando se trate de contratos de seguro que por su naturaleza no se extingan con la muerte de la persona asegurada se mantendrán subsistentes a nombre de la sucesión. Quedará a cargo de esta el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte y durante la vigencia del contrato a futuro. En estos casos, la sucesión deberá comunicar el deceso al asegurador dentro de los quince días hábiles siguientes a su apertura.

Quince días naturales después de que quede firme la resolución que apruebe la cuenta partición, los herederos o legatarios que pasen a ser dueños de los bienes asegurados deberán proceder según el párrafo tercero del artículo 25.

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