ARTÍCULO
32. Reticencia o falsedad en la
declaración del riesgo
La reticencia o falsedad intencional por parte
del tomador, sobre hechos o circunstancias que conocidos por el asegurador
hubieran influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras
condiciones, producirán la nulidad relativa o absoluta del contrato, según
corresponda. La declaración se considerará reticente cuando la circunstancia
influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta,
confusa o usando palabras de equívoco significado. La declaración será falsa
cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la
realidad. El asegurador podrá retener las primas pagadas hasta el momento en
que tuvo conocimiento del vicio.
Si la omisión o inexactitud no son intencionales
se procederá conforme a las siguientes posibilidades:
a) El asegurador tendrá un mes a partir de
que conoció la situación para proponer al tomador la modificación del contrato,
la cual será efectiva a partir del momento en que se conoció el vicio. Si la
propuesta no es aceptada en el plazo de quince días hábiles después de la
notificación, el asegurador, dentro de los siguientes quince días hábiles,
podrá dar por terminado el contrato conservando la prima devengada al momento
que se notifique la decisión.
b) Si el asegurador demuestra que de
conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado podrá rescindir el
contrato, en el plazo de un mes desde que conoció el vicio, devolviendo al
tomador la prima no devengada al momento de la rescisión.
c) El derecho del asegurador de proceder conforme
a los incisos a) y b) caducará una vez transcurridos los plazos señalados y
quedará convalidado el vicio.
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