ARTÍCULO
45.- Reconocimiento de gastos por
disminución de las consecuencias del siniestro
El asegurador correrá con los gastos de
disminución de las consecuencias del siniestro, originados en la obligación
establecida en el artículo anterior, independientemente de que los resultados
no sean efectivos. No obstante, la suma a reembolsar por estos gastos no podrá
superar por sí sola el monto asegurado. En ningún caso se indemnizarán los
gastos que sean oportunos o desproporcionados, según se determine en el
reglamento de la presente ley.
La participación de cualquiera de las partes
en las labores de disminución de pérdidas y conservación no perjudicará sus
derechos. Si la persona asegurada actuó siguiendo las instrucciones del
asegurador, este último deberá reembolsar la totalidad de los gastos.
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