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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 45
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Artículo 45
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ARTÍCULO 45.-  Reconocimiento de gastos por disminución de las consecuencias del siniestro

El asegurador correrá con los gastos de disminución de las consecuencias del siniestro, originados en la obligación establecida en el artículo anterior, independientemente de que los resultados no sean efectivos. No obstante, la suma a reembolsar por estos gastos no podrá superar por sí sola el monto asegurado. En ningún caso se indemnizarán los gastos que sean oportunos o desproporcionados, según se determine en el reglamento de la presente ley.

La participación de cualquiera de las partes en las labores de disminución de pérdidas y conservación no perjudicará sus derechos. Si la persona asegurada actuó siguiendo las instrucciones del asegurador, este último deberá reembolsar la totalidad de los gastos.

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