ARTÍCULO
49.- Derecho de subrogación
El asegurador que pague una indemnización se
subrogará, de pleno derecho y hasta el monto de su importe, en los derechos de
la persona asegurada contra las personas responsables del siniestro. En este caso,
el tercero podrá oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieran hacer
valer contra la persona asegurada.
El asegurador no podrá valerse de la
subrogación en perjuicio de la persona asegurada. Esta prohibición se extenderá
a las personas que las partes acuerden expresamente, así como a aquellas con
quienes la persona asegurada tenga relación conyugal, de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que medie
dolo o culpa grave.
La subrogación no aplicará en los seguros de
personas a excepción de aquellos en que los pagos realizados por el asegurador
tengan un carácter indemnizatorio.
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