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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 54
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Artículo 54
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ARTÍCULO 54.-  Modificación del contrato por agravación

Notificada la agravación del riesgo en los términos del artículo anterior, o adquirido de otra forma el conocimiento de la situación de agravación del riesgo por parte del asegurador, se procederá de la siguiente manera:

a)  A partir del recibo de la comunicación o puesta en conocimiento, el asegurador contará con un mes para proponer la modificación de las condiciones de la póliza. Asimismo, el asegurador podrá rescindir el contrato si demuestra que las nuevas condiciones del riesgo hubieran impedido su celebración. La modificación propuesta tendrá efecto al momento de su comunicación a la persona asegurada cuando fuera aceptada por este.

b)  El asegurador podrá rescindir el contrato si en el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la propuesta de modificación, la persona asegurada no la acepta.

c)  El asegurador podrá rescindir, conforme a los dos incisos anteriores, el contrato solo en cuanto al interés o persona afectados si el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación solo afecta alguno de ellos. En este caso, la persona asegurada podrá rescindirlo en lo restante en el plazo de quince días hábiles.

d)  En caso de que sobrevenga el siniestro cubierto antes de la aceptación de la propuesta o de la comunicación a la persona asegurada de la rescisión del contrato, el asegurador deberá cumplir la prestación convenida.

El asegurador que no ejerza los derechos establecidos en los incisos a) y b) en los plazos mencionados no podrá argumentar, en adelante, la agravación del riesgo en su beneficio. En todos los casos de rescisión corresponderá a la persona asegurada la restitución de la prima no devengada una vez deducidos los gastos administrativos.

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