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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 55
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Artículo 55
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ARTÍCULO 55.-  Falta de notificación

El incumplimiento por parte de la persona asegurada de lo dispuesto en el artículo 53 dará derecho al asegurador a dar por terminado el contrato. La terminación del contrato surtirá efecto al momento de recibida, por parte de la persona asegurada, la comunicación del asegurador.

En caso de ocurrir un siniestro sin que la persona asegurada hubiera comunicado la agravación del riesgo, el asegurador podrá reducir la indemnización en forma proporcional a la prima que debió haberse cobrado. En caso de que se demuestre que las nuevas condiciones hubieran impedido el aseguramiento quedará liberado de su obligación y restituirá las primas no devengadas. Cuando la persona asegurada omita la notificación con dolo o culpa grave, el asegurador podrá retener la prima no devengada y quedará liberado de su obligación.

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